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viernes, 5 de diciembre de 2008

Modificaciones en el planeamiento municipal de cilleros

CONSEJERÍA DE FOMENTO

Viernes, 5 de diciembre de 2008
NÚMERO 236 32470

RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 2008, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente la modificación n.º 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cilleros, consistente en modificar los artículos 77 y 91 de la normativa urbanística. (2008063653)

La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en sesión de 28 de agosto de 2008, adoptó la siguiente resolución:

Visto el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio y debatido el asunto.

De conformidad con lo previsto en el art. 7.2.h del Decreto 314/2007, de 26 de octubre, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en el artículo único.2 del Decreto del Presidente 29/2007, de 28 de septiembre, y el art. 3, séptimo del Decreto 299/2007, de 28 de septiembre, por el que se extingue la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, y se modifica el Decreto 186/2007, de 20 de julio, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de su resolución, a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

Puesto que Cilleros no dispone de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal adaptadas u homologadas a la ordenación estructural del art. 70.1.1 de la Ley 15/2001 (LSOTEX), hasta tanto dicha homologación se produzca, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento radicará, en todo caso, en dicho órgano de la Junta de Extremadura.
Cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones (art. 80 de la Ley 15/2001 — SOTEX—).
Respecto del asunto epigrafiado, se ha seguido el procedimiento para su aprobación previsto en los arts. 77 y ss. de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, A C U E R D A :

1.º) Aprobar definitivamente la modificación n.º 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal epigrafiada.
2.º) Publicar, como Anexo a esta Resolución, la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente modificación.

A los efectos previstos en el art. 79.2.b de la LSOTEX, el Municipio deberá disponer, en su
caso y si procede, la publicación del contenido del planeamiento aprobado en el Boletín
Oficial de la Provincia.

Contra esta Resolución que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa
(art. 107.3 de la LRJAP y PAC), y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

V.º B.º
El Presidente,
JOSÉ TIMÓN TIEMBLO
El Secretario,
LUIS ALBERTO DOBLADO COCO


A N E X O

Como consecuencia de la aprobación definitiva del asunto más arriba epigrafiado, por Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de fecha 28 de agosto de 2008, los artículos 77 y el apartado Edificaciones Agrícolas del artículo 91 de la NNSS,
quedan redactados como sigue:

Artículo 77. Edificaciones agrícolas.

Únicamente se permitirán edificaciones que guarden relación funcional con la naturaleza,
extensión y destino de la finca, que en ningún caso deben tener el carácter de explotaciones
industriales.
Se han distinguido dos tipos de edificaciones destinadas a usos específicos en relación con la
actividad agrícola:

a) Edificaciones al servicio de la actividad agrícola, tales como: Almacenes, establos, depósitos... con una altura máxima de cuatro metros, equivalentes a una planta, exceptuando aquellas instalaciones especiales, tales como los silos, que requieren obligatoriamente mayor altura, o aquellas instalaciones ubicadas en Suelos No Urbanizables en los que sus Condiciones Particulares, estipuladas en el Capítulo 3 de las presentes Normas, establezcan una altura diferente a lo aquí expuesto. Los establos de animales deberán disponerse al doble de distancia de cualquier linde de la exigida comúnmente y al menos a 2.000 m de cualquier núcleo urbano, suelo urbanizable o Asentamiento rural. Su proyecto deberá incluir la solución adoptada para la eliminación de los residuos orgánicos generados, no admitiéndose su vertido a ningún camino o cauce público.

b) Invernaderos, edificaciones provisionales destinadas exclusivamente a cultivos que en ningún caso supondrán edificación definitiva y se realizarán con materiales ligeros, y cubierta traslúcida, no superando la altura máxima de 5 m.

Artículo 91. Condiciones particulares del SNU-5. Suelo No Urbanizable de Protección Dehesa.

Condiciones de edificación:

Con las limitaciones que a continuación se dictan, se permiten las siguientes edificaciones e
instalaciones:

— Edificaciones agrícolas:
• Parcela mínima: 50 has.
• Ocupación máxima: 1%.
• Distancia mínima a linderos: 20 m.
• Distancia mínima entre edificaciones: 100 m.
• Edificabilidad máxima: 0,05 m3/m2.
• Edificación máxima independiente: 900 m2.
• Altura máxima: 6 m.

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